Acabamos de publicar el siguiente artículo en el Diari de Tarragona, con fecha 14 de Abril de 2020

Los contratos y su cumplimiento por parte de las empresas

A nuestras empresas se les presenta un reto importante, cómo son las ya tan comentadas consecuencias que van a derivarse del Covid-19. No será un asunto fácil el sobreponerse al impacto económico y social que comportará, y por consiguiente, la importante crisis que va a vivir la sociedad.

Una de las cuestiones que más nos está preocupando a los juristas, y donde prevemos la existencia de mayor volumen de conflictos, se encuentra en el cumplimiento o no de los contratos suscritos, en los que se establecen unas obligaciones recíprocas entre las partes. No cabe duda de que, entre otras, la obligación de pago se verá severamente comprometida, como consecuencia de las dificultades económicas con las que les tocará lidiar a las empresas. Pero no únicamente las obligaciones de carácter económico, sino aquellas obligaciones «de hacer», pueden y de hecho, van a ser incumplidas. ¿Cómo debe valorarse el incumplimiento de dicho contrato, en las circunstancias actuales? ¿Quién debe soportar los efectos de dicho incumplimiento?

Existen dos posibilidades, que se haya previsto en el contrato una circunstancia cómo la presente (poco probable); o bien, que no se haya previsto. En este segundo supuesto, será necesario alcanzar un acuerdo, o en su defecto, acudir a los tribunales.

En primer lugar, deberemos analizar los pactos entre las partes. Es posible que el contrato establezca alguna previsión ante una eventual situación de inevitable gravedad, si bien, una circunstancia cómo la actual, es difícil que haya podido preverse, por cuanto nadie podría haberla imaginado ni de forma lejana.

En el supuesto de que el contrato no regule situación alguna cómo la presente (de extrema gravedad, sin intervención de culpa o dolo, entendido como intencionalidad), mi recomendación es que las partes hagan todo lo posible por alcanzar un acuerdo, y sólo si ello no es posible, nos veremos abocados a utilizar la tercera vía, la jurisdiccional.

En el supuesto de acudir a la vía judicial, las posiciones doctrinales que utilizarán nuestros tribunales para valorar la entidad del incumplimiento, serán: si es imputable o reprochable algún comportamiento en el seno de la empresa incumplidora; o bien, la situación actual exime de responsabilidad al incumplidor. Ante esta situación, los tribunales podrán considerar que los contratos son para cumplirlos, y que hay que estar a lo pactado (pacta sunt servanda), así como que para proteger las situaciones de riesgo en el cumplimiento, existen garantías que pueden ser pactadas (avales, fianzas, etc.), y que eliminen o aminoren el perjuicio causado en caso de incumplimiento.

O bien, considerar que cabe exigir el cumplimiento del contrato mientras las circunstancias no se vean alteradas (rebus sic standibus), de manera que, cuando se produzca un cambio en las condiciones concurrentes, habrá que replantearse los términos del contrato, bajo la nueva

realidad. La cuestión genera un debate jurídico no exento de complejidad, atendiendo a los diferentes argumentos esgrimidos en favor y en contra de una y otra posición doctrinal.

Resulta obvio que ante una tragedia de la magnitud en la que nos hallamos inmersos, (asimilable a un supuesto de fuerza mayor, en el que no sería exigible responsabilidad por los daños ocasionados) debería tener una respuesta jurídica tendente a justificar en alguna medida el incumplimiento de las obligaciones de empresas, que se han visto imposibilitadas al desarrollo de su actividad, por causas ajenas a su voluntad, y por imposición legal en algunas ocasiones.

No obstante lo anterior, no podemos perder de vista la perspectiva de la empresa que sí ha dado cumplimiento a sus obligaciones, y no ha recibido la contraprestación pactada. Un contrato válidamente suscrito, no puede ser dejado al arbitrio de una sola de las partes, con las graves consecuencias que para la empresa que ha cumplido con sus obligaciones contractuales puede conllevar el incumplimiento de la otra parte, además de contribuir a la generación de una evidente inseguridad jurídica.

Es por ello qué bajo mi criterio resulta imprescindible en estos momentos, una flexibiliza- ción de los criterios que rigen las relaciones contractuales, en la interpretación del contenido del contrato, así como de la eventualidad acaecida. Y reiterar una vez más, el intento has- ta la extenuación, de alcanzar un acuerdo extrajudicial.

La normativa aprobada recientemente no arroja luz sobre esta controvertida cuestión. Establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la suspensión de los plazos procesales, así como los plazos de prescripción y caducidad. A mi entender, resulta un tanto forzado entender comprendida en dicha suspensión, los plazos contractuales. Más bien considero que el legislador omite regulación alguna de este tema, suponemos que como medida de prudencia ante la posible vulneración de intereses contrapuestos en juego. Muy probablemente, en aquellos casos en que no sea posible alcanzar un acuerdo entre las partes, deba dilucidarse caso por caso ante nuestros tribunales. Únicamente tras un análisis detallado de las circunstancias concurrentes (actividad esencial o no, tipo de incumplimiento, perjuicio ocasionado, etc.), puede alcanzarse una conclusión que minimice los efectos perjudiciales, así como los intereses de las partes.

Una tragedia de la magnitud de la actual debería tener una respuesta jurídica tendente a justificar el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que no han podido desarrollar su actividad por causas ajenas a su voluntad o incluso por imposición legal

Resulta imprescindible en estos momentos una flexibilización de los criterios que rigen las relaciones contractuales en la interpretación del contenido del contrato, así como de la eventualidad acaecida

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